Auto 788/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1067
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2021, el señor Sebastián Ramírez presentó acción popular contra la Notaría Primera de La Victoria (Valle del Cauca)[1]. Indicó que dicha entidad estaría desconociendo lo dispuesto en los incisos d, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998[2], los artículos 5[3] y 8[4] de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 constitucional, toda vez que no cuenta dentro del inmueble con un intérprete y guía intérprete de planta, tampoco con un convenio o contrato con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y tiene la señalización necesaria para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005[5].
2. Por lo anterior, el accionante fundamentalmente solicitó que se ordene a la notaría: (i) vincular a un intérprete y a un guía intérprete y (ii) la instalación de señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas, etc. Por otro lado, requirió la concesión del incentivo económico a su favor.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), autoridad que, mediante auto del 26 de abril de 2021[6] resolvió rechazar la acción popular al considerar que carecía de jurisdicción y competencia. Explicó que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[7], tratándose de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de autoridades particulares, la jurisdicción que conoce del asunto es la ordinaria civil. Las originadas por las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, señaló que teniendo en cuenta que la acción está dirigida contra un notario, quienes son funcionarios públicos, por razón del desempeño de a función notarial, la jurisdicción contenciosa administrativa sería la encargada de conocer el proceso[8]. Finalmente, ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de la ciudad.
4. Surtido el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago (Valle del Cauca). Mediante auto del 12 de mayo de 2021[9] la autoridad declaró su falta de jurisdicción y competencia, propuso conflicto negativo de competencias para tramitar el asunto y ordenó remitirlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo. Fundamentó su decisión en jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado[10], que adelantaron el estudio del servicio notarial, como servicio público y función pública; así como la figura de los notarios y su naturaleza jurídica. A partir de estas explicó que el servicio notarial constituye un servicio público, que involucra el ejercicio de una función pública, sin que ello catequice (sic) a los notarios, en servidores públicos y menos aún como parte de la Rama Ejecutiva, toda vez que los ingresos y el ejercicio de la actividad notarial, se desarrolla por virtud de la descentralización por colaboración. Por lo cual, concluyó que el hecho de que la notaría preste un servicio público no implica que ésta sea un sujeto de derecho público. Asimismo, argumentó que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción contencioso-administrativa solo conoce de las controversias suscitadas en acciones u omisiones que se adelanten en ejercicio de una actividad pública ejercida por una autoridad o un particular investido con funciones administrativas[11].
5. El 16 de junio de 2021, mediante correo electrónico, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago (Valle del Cauca) remitió el presente asunto a la Corte Constitucional[12].
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión virtual de la Comisión de CJU del 15 de marzo de 2022 y enviado a este despacho el 17 de marzo del año corriente[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15].
9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[16], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].
10. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, como se procederá a exponer.
Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca-) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago -Valle del Cauca-).
Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en la acción popular presentada por el señor Sebastián Ramírez en contra de la Notaría Primera de La Victoria (Valle del Cauca), por medio de la cual pretende que dentro del inmueble donde está ubicada la entidad se hagan una serie de adecuaciones y se contraten un intérprete y guía intérprete, en beneficio de la población objeto de la Ley 982 de 2005.
Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) señaló, con fundamento de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil[20] y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que la jurisdicción contencioso-administrativa es la llamada a conocer y tramitar el presente asunto, toda vez que la acción está dirigida contra un notario, quien cumple funciones públicas.
Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago (Valle del Cauca) justificó su negativa en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional[21], el Consejo de Estado[22] y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[23]. Señaló que el hecho de que los notarios ejerzan funciones públicas no indica, necesariamente, que sean servidores públicos. Asimismo, consideró que las pretensiones de la acción popular bajo estudio no están relacionadas directamente con las funciones públicas derivadas del servicio notarial, dado que en estas se pretende la contratación de un intérprete para personas con discapacidad visual y auditiva y, a su juicio, no se trata de un asunto que corresponda al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
11. La Corte Constitucional, en el Auto 1100 de 2021[24], determinó que las acciones populares dirigidas en contra de notarías en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. Lo anterior, con fundamento en tres razones. i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Al respecto, se determinó que los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen funciones públicas[25]. ii) Las adecuaciones en el inmueble donde se prestan los servicios notariales, pretenden que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente a estos. La falta de esas adecuaciones tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales. iii) En el Auto 614 de 2021[26], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios[27].
13. En el mencionado auto, se determinó como regla de decisión que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.
14. En igual sentido, la Corte Constitucional en el Auto 018 de 2022, estudió una controversia análoga, relacionada con una acción popular presentada contra una notaría, en la que se advertía que aquella no contaba con intérpretes y desconocía las normas sobre protección de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva (artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005). Al respecto, la Corte reiteró la regla establecida en el Auto 1100 de 2021, indicando que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto.
15. Por lo anterior, es claro que para la Corte Constitucional la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de las acciones populares en las que se pretende el desarrollo de medidas que garanticen la efectiva prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. Lo anterior, por cuanto las pretensiones se relacionan estrechamente con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares.
Caso concreto
16. En el presente caso, esta Corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el ciudadano Sebastián Ramírez presentó acción popular en contra la Notaría Primera de La Victoria (Valle del Cauca) porque, según expone, estaría violando lo dispuesto por los incisos d, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 constitucional. Esto, toda vez que la notaría no contaría con un intérprete y guía intérprete de planta, tampoco con un convenio o contrato con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y no estaría debidamente señalizado para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005. Lo anterior supone la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo, lo que implica que se controvierte la forma como se desempeña la función pública, descartando el conocimiento de este asunto por la jurisdicción ordinaria.
17. En este sentido, siguiendo los precedentes planteados en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, esta corporación reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento del expediente de CJU 1067 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), para lo de su competencia.
Regla de decisión. De conformidad con lo establecido en el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acc
eso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función pública que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción popular promovida por Sebastián Ramírez contra Notaría Primera de La Victoria (Valle del Cauca), corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago (Valle del Cauca).
Segundo.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1067 al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago (Valle del Cauca), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 002 ActaReparto5456.pdf.
[2] ARTICULO 4o. Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: ( ) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;// l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;// m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ( ).
[3] ARTÍCULO 5o. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente ( ).
[4] ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.// De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público (...).
[5] Expediente digital. Archivo 003 Demanda.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 004 Auto385RechazarCompetencia.pdf.
[7] ARTICULO 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
[8] Asimismo, indicó que, teniendo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, no puede asumir el conocimiento de la acción popular dado que carece de los elementos de juicio adecuados, necesarios y pertinentes para orientar la asunción o el conocimiento de la causa. En dicha oportunidad, dicha Corporación expuso: 2.2. Respecto a la circunstancia de que en una acción popular se demanden conjuntamente entidades privadas y públicas, o la comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca una decisión de fondo, el Consejo de Estado ha sostenido, que. - "por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa- ( ). Sentencia STC10162-2017, MP Álvaro Fernando García Restrepo.
[9] Expediente digital. Archivo 03. AutoRechazaDemandaProponeConflictoNegativo.pdf.
[10] Dentro del auto mencionado se hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: las sentencias de la Corte Constitucional C-181 de 1997, que se refirió respecto de la función notarial como un servicio público, que se adelante mediante la descentralización por colaboración; la C-741 de 1998, que estudió el servicio notarial como una función pública y C-1212 de 2001, que desarrolló la naturaleza jurídica del cargo de notario. Por su parte, la providencia del 8 de agosto de 2012 de la Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se analizó el servicio público notarial como función pública y la naturaleza jurídica de los notarios.
[11] De igual forma, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, citó sentencia del 2 de octubre de 2019 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se explicó, en el análisis de un conflicto similar, que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues se pudo corroborar que las pretensiones no guardaban relación con las actividades a través de las cuales los notarios ejercen la función pública confiada.
[12] Expediente digital. Archivo 04. ConstanciaremisionprocesoCORTECONSTdirimaconflicto.pdf.
[13] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php.
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[16] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Sentencia STC10162-2017, MP Álvaro Fernando García Restrepo.
[21] Las sentencias C-181 de 1997, C-741 de 1998 y C-1212 de 2001.
[22] La providencia del 8 de agosto de 2012, proferida por la Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado.
[23] La sentencia del 2 de octubre de 2019 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
[24] Expediente CJU 667.
[25] Al respecto, se pueden observar las sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.
[26] Expediente CJU-321.
[27] En igual sentido se puede observar el expediente de CJU 1104.